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Comisión Jurídica

NORMATIVA POR LA QUE SE REGULA ASPECTOS CINEGÉTICOS Y DE CONSERVACIÓN DE LA BECADA (Scolopax Rusticola) EN ESPAÑA II (Legislación nacional y jurisprudencia)
Por Àlex Cuadros i Andreu. Abogado y Responsable Comisión Jurídica del Club de Cazadores de Becada con perro (CCB).

 

2A.- LEGISLACIÓN NACIONAL

2.1. Normas por las que no se permite la comercialización de la Becada (proveniente de la Directiva Aves de la UE'1979)

  • Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Bio diversidad.

Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.
Igualmente se recogen las normas y recomendaciones internacionales que organismos y regímenes ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biológica, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años, especialmente en lo que se refiere al Programa de Trabajo mundial para las áreas protegidas, que es la primera iniciativa específica a nivel internacional dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de todo el mundo. En la misma línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y plasmado posteriormente en el Plan Estratégico del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la Conferencia de las Partes Contratantes, fijaron como misión lograr para el año 2010 una reducción significativa del ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica, a nivel mundial, regional y nacional, como contribución a la mitigación de la pobreza y en beneficio de todas las formas de vida en la tierra y posteriormente, la Decisión VII/30 aprobó el marco operativo para alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos para Detener la pérdida de biodiversidad para 2010 y, más adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano, objetivos que se pretende incorporar a la Ley que, en síntesis, define unos procesos de planificación, protección, conservación y restauración, dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea compatible con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio natural y de la biodiversidad española.

Deroga la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre,  http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1989/6881&codmap y su modificación por la ley 40/1997, así como algunos artículos de la Ley de Caza de 1970 y su Reglamento, en concreto, los artículos 23.5 a, b, y c; 31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y los artículos 25.13 a, b y c; 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.

 

  • REAL DECRETO 1118/1989, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS ESPECIES OBJETO DE CAZA Y DE PESCA COMERCIALIZABLES Y SE DICTAN NORMAS AL RESPECTO. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE de 19/09/1989 - Sección I)

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1989/22447

Este Real Decreto identifica las circunstancias y condiciones para la comercialización de ejemplares vivos, o sus huevos, de las especies determinadas en su artículo primero como comercializables, diferenciando claramente el comercio interior del exterior y prestando particular atención al establecimiento de garantías para asegurar la preservación de la diversidad genética y del estado sanitario de las poblaciones autóctonas.
Se regula igualmente la comercialización de especímenes muertos y sus derivados no industriales, considerando igual diferenciación entre el comercio interior y el exterior y estableciendo mecanismos de control para evitar que una tal comercialización implique una presión excesiva sobre las poblaciones silvestres.
Finalmente, el Real Decreto establece un régimen sancionador proporcionado a la gravedad de las posibles infracciones con respecto a sus previsibles efectos sobre la conservación de las especies.
La becada, evidentemente, se considera como especie no comercializable.

 

  • REAL DECRETO 1095/1989, DE 8 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARAN LAS ESPECIES OBJETO DE CAZA Y PESCA Y SE ESTABLECEN NORMAS PARA SU PROTECCION. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE de 12/09/1989 - Sección I)

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1989/22056

El artículo 1 de este Real Decreto, mediante referencia a los anexos I y II, establece las listas de las especies que pueden ser objeto de caza o pesca en todo el territorio español, sin perjuicio de que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias en la materia, puedan excluir de ella, o autorizar, en su caso, para sus respectivos ámbitos territoriales, tanto las que no existen en estos como las que reciben medidas especiales de protección a través de su inclusión en los respectivos catálogos de especies amenazadas. Es por ellos que en algunas comunidades se puede cazar el Ánsar Común o la tórtola turca mientras que en otras no.
Los artículos 3 a 5 desarrollan las condiciones generales que el artículo 34 de la antigua Ley 4/89 establece con el fin de garantizar la protección de las especies objeto de caza y pesca. En ellos se concretan los procedimientos masivos o no selectivos prohibidos con carácter general en la Ley. Por ejemplo, hoy dia tenemos la problemática del uso de la liga con fringilidos o el uso de redes japonesas
Asimismo, considerando que los períodos de celo, reproducción y crianza de las especies cinegéticas presentan variaciones en las distintas regiones, no pueden fijarse unas fechas únicas para todo el territorio durante las que las especies deben estar protegidas por este motivo. Caso distinto es el del período de regreso hacia los lugares de cría de las especies migradoras, que se extiende de manera continua desde febrero a mayo, tanto para las poblaciones que invernan en España, como para las que, procedentes de África, la atraviesan hacia el norte o llegan para criar, lo que exige el establecimiento de las fechas, para su protección con carácter general. Por esta razón desde el CCB se pide el cierre de la caza de la becada el dia 31 de enero en toda España, y desde FANBPO se intenta crear un cierre del resto de países por donde transcurre la ruta de la “Dama” que sea responsable y coherente con los países vecinos.
También se consideran las posibles circunstancias de carácter climatológico o biológico en que una o varias especies resulten particularmente vulnerables y requieran medidas especiales para su protección. Léase protocolo Ola de Frio del CCB y FANBPO.
En el artículo 5 se regula la autorización administrativa para la liberación en el medio natural de animales vivos, lo que vulgarmente llamamos “Caza de granja”.
Adicionalmente, el artículo 2 determina el carácter y contenido del Censo nacional de caza y pesca que el artículo 35.3 de la Ley 4/89 adscribía al ya extinto Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (hoy Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino –MARM-), y establece procedimientos generales para su mantenimiento permanentemente actualizado, función que asigna al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, hoy dia traspasado a las comunidad autónomas , aunque algunas funciones tendría continuidad en el IREC.
Por último, se establece una limitación temporal para el caso particular de las aves acuaticas migratorias, cuya vulnerabilidad es creciente a medida que, en verano, se reduce progresivamente la superficie inundada en las zonas húmedas hasta que se generalizan las lluvias otoñales.
(Atención a las competencias autonómicas, ya descritas en la sentencia 102/1995, de 26 de Junio.)

2.2. Otros

  • Ley de Caza de 1970  (BOE Nº. 82, de 6.04.70) .  Vigente, a fecha 01/01/2009, en Madrid, País Vasco y Catalunya

 

http://www.cma.gva.es/comunes_asp/documentos/legislacion/cas/001001000358.html

  • DECRETO 506/1971, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE CAZA DE 4 DE ABRIL DE 1970 . Vigente, a fecha 01/01/2008, en Madrid, País Vasco y Catalunya

 

 http://www.gencat.net/mediamb/lleis/boe/caza/caza007.htm

  • Código Penal de 1995

En concreto los artículos 332 a 340.
http://www.boe.es/boe/dias/1995/11/24/pdfs/A33987-34058.pdf

Destacando el artículo 335 que reproduzco a continuación:
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo 334 (especies amenazadas), cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca (especies no cinegéticas o cinegéticas en veda), será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.
2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

    • REAL DECRETO 439/1990, de 30 de marzo, por el cual se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. 

La Administración ha desarrollado unos instrumentos y herramientas específicas para la gestión y recuperación de especies amenazadas: el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y los Planes de Actuación.
El año 1989 supone una fecha de gran importancia para la conservación de la naturaleza en España, al ser promulgada la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y fauna Silvestres (hoy derogada por la Ley 42/2007), que aporta por primera vez la idea de conservación activa. Además de suponer un cambio de concepto ("todas las especies están protegidas aunque algunas se pueden explotar") en lo que hasta en ese momento se consideraba la protección de las especies ("todo se puede explotar salvo lo que está protegido"), esta Ley da, por primera vez, un tratamiento específico a las especies amenazadas.
La Ley crea en su artículo 30.1 el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en el que han de incluirse, según establece el artículo 29 de la misma Ley, las especies, subespecies o poblaciones cuya protección efectiva exija medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas. En esta misma línea, el artículo 10 del Real Decreto 1997/1995, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales (transposición de la Directiva 92/43/CEE de Hábitats ) refuerza el papel del Catálogo Nacional.
Con la elaboración del Catálogo Nacional no se trata de establecer la lista de especies protegidas (el artículo 26 de la Ley ya establece un régimen general de protección) sino de extraer del conjunto de estas especies aquellas que requieren medidas específicas, debiéndose ser incluidas en alguna de las cuatro categorías que se definen, dependiendo de la problemática de cada una. Las categorías establecidas son: 

  • En peligro de extinción: Una especie, subespecie o población debe incluirse en esta categoría cuando los factores negativos que inciden sobre ella hacen que su supervivencia sea poco probable a corto plazo.
  • Sensibles a la alteración de su hábitat: Un taxón deberá ser incluido en esta categoría cuando no estando en peligro de extinción se enfrenta a un riesgo de desaparición en la naturaleza a medio plazo debido principalmente a que ocupa un hábitat amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
  • Vulnerables: Un taxón será considerado como tal cuando sin estar en peligro de extinción se enfrenta a un riesgo de desaparición en la naturaleza a medio plazo.
  • De interés especial: Taxones que no cumpliendo los criterios para ser incluidos en las Categorías anteriores, presentan un valor particular en función a su interés científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

 El catalogar una especie (incluirla en alguna de las categorías) supone darla una forma jurídica que obliga y facilita la aplicación de las medidas de protección necesarias. De forma general estas medidas están esbozadas en el artículo 31 de la Ley 4/89, donde se señalan los efectos de la catalogación en función de las distintas categorías establecidas en el art.30: 


Categorías de amenaza y compromiso de la administración responsable tras la inclusión de un taxon en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

CATEGORÍAS DE AMENAZA

OBLIGA A

En Peligro de extinción

Plan de Recuperación

Sensible a la alteración del hábitat

Plan de Conservación del hábitat

Vulnerables

Plan de Conservación

De Interés Especial

Plan de Manejo

El funcionamiento y contenido del Catálogo Nacional fue regulado por una normativa específica, el Real Decreto 439/1990, donde aparecían incluidas los primeras 448 taxones: 75 en "En peligro de extinción" y 372 en "De interés especial".
Por Grupos la situación era la siguiente:

Situación del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas tras la publicación del R.D. 439/90

 Tipo de Especie

En peligro de extinción

De interés especial

Total

75

372

Flora

56

5

Peces

2

5

Anfibios

1

20

Reptiles

1

40

Aves

11

268

Mamíferos

4

34

Es conveniente remarcar que el artículo 8.1 del R.D. 439/90 dicta que cuando por razones de distribución, los correspondientes planes deban aplicarse en más de una Comunidad Autónoma se habrán de elaborar criterios orientadores sobre el contenido de los Planes de Recuperación.
 Las características que, según la norma jurídica, definen el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, ponen de manifiesto que se trata de un registro abierto con una misión informativa pero con efectos jurídicos claros tanto las Comunidades Autónomas, como para la Administración central. Resulta evidente que las categorías tienen también tal condición para todos los Catálogos, tanto el Nacional como aquellos que pueda establecer en su respectivos ámbito territorial cada Comunidad Autónoma (Ley 4/89; art. 30.2), a quienes por otra parte, se reconoce también la posibilidad de configurar otras categorías específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación (art.32). 
Creación del Catálogo Nacional

  • Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE nº 74, de 28 de marzo de 1989)

Regulación del Catálogo Nacional

  • Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo (BOE nº 82, 5 abril 1990)

Modificaciones del Catálogo Nacional

  • Orden de 29 de agosto  de 1996 , por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas a la especie “Margaritifera auricularia” y se excluye de dicho Catálogo a la especie “Limonium neocastellonense”. (BOE nº 21, 7 septiembre 1996)
  • Orden de 9 de julio de 1998 , por la que se incluyen determinadas especies en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y cambian de categoría otras especies que ya están incluidas en el mismo. (BOE nº 172, 20 julio 1998)
  • Corrección de errores de la Orden de 9 de julio de 1998 (BOE nº 191, 11 agosto 1998)
  • Orden de 9 de junio de 1999 , por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas determinadas especies de cetáceos, de invertebrados marinos y de flora y por la que otras especies se excluyen o cambian de categoría. (BOE nº 148, 22 junio 1999)
  • Orden de 10 de marzo de 2000 , por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas determinadas especies, subespecies y poblaciones de flora y fauna y cambian de categoría y se excluyen otras especies ya incluidas en el mismo. (BOE nº 72, 24 marzo 2000)
  • Corrección de errores de la Orden de 10 de marzo de 2000 (BOE nº 96, 21 abril 2000)
  • Orden de 28 de mayo de 2001 por la que se incluye en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas la subespecie Urogallo pirenaico y se reclasifica, dentro del mismo, la especie Alcaudón chico. (BOE nº 134, 5 junio 2001)
  • Orden MAM/2734/2002, de 21 de octubre, por la que se incluyen determinadas especies, subespecies y poblaciones en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y cambian de categoría y se excluyen otras incluidas en el mismo. (BOE nº 265, 5 noviembre 2002)
  • Orden MAM/1653/2003, de 10 de junio, por la que se incluye al cangrejo de río en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y se reclasifica y excluye de dicho Catálogo, respectivamente, al milano real de las Islas Baleares y a la culebra viperina de estas mismas islas. (BOE nº 149, 23 junio 2003)
  • Orden MAM/2784/2004, de 28 de mayo, por la que se excluye y cambian de categoría determinadas especies en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. (BOE nº 197, 16 agosto 2004)
  • Orden MAM/2231/2005, de 27 de junio, por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas las especies Astragalus nitidiflorus y el Lagarto gigante de La Gomera y cambian de categoría el Urogallo cantábrico y el Visón europeo. (BOE nº 165, 12 julio 2005).
  • ORDEN MAM/1498/2006, de 26 de abril, por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas determinadas especies de flora y cambian de categoría algunas especies de aves incluidas en el mismo. (BOE nº 117, 17 mayo 2006)
    • LEY 37/1966, de 31 de mayo, sobre creación de Reservas Nacionales de Caza.

 

    • LEY 2/1973, de 17 de marzo, de creación de trece Reservas Nacionales.
    • DECRETO 2612/1974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza.

 

    • ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 1973, por la que se regula el ejercicio de la caza en las reservas y cotos nacionales de caza.

 

    • REAL DECRETO 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Atención a este punto ya que el Estado ya tiene un proyecto de reglamento sobre explosivos y cartuchería, que afectaría a este Reglamento.

 

    • REAL DECRETO 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas.
  • ENTRADA EN VIGOR del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Andorra sobre el reconocimiento recíproco de autorizaciones de armas de caza y tiro deportivo, hecho en Andorra el 22 de febrero de 2005.

 

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2005/18935
 

  • REAL DECRETO 581/2001, de 1 de junio, por el que en determinadas zonas húmedas se prohíbe la tenencia y el uso de municiones que contengan plomo para el ejercicio de la caza y el tiro deportivo. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE (BOE n. 143 de 15/6/2001)

 

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2001/11455

 

  • RESOLUCIÓN de 28 de septiembre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación del Convenio de colaboración entre la Administración del Estado (Ministerio del Interior) y la Federación Española de Caza para la realización de los exámenes previos a la expedición de licencias de armas de caza. MINISTERIO DEL INTERIOR (BOE 242 de 9/10/1999)

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=indilex&id=1999/20097&txtlen=91

  • CANJE DE NOTAS DE FECHAS 21 DE MAYO DE 1992 Y 24 DE FEBRERO DE 1995, CONSTITUTIVO DE ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE CAZA EN LAS AGUAS Y MARGENES DEL TRAMO INTERNACIONAL DEL RIO MIÑO. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES (BOE n. 143 de 16/6/1995)

 

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1995/14589

 

 

2B.- JURISPRUDENCIA:

  • SENTENCIA de 11 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de ilegalidad planteada en relación con el artículo 12.3, letras b) y c) del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, que establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de los animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

 

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2003/20595

 

  • SENTENCIA de 22 de febrero de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula en parte el artículo 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, sobre declaración de especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección.

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2000/05908

 

  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (BOE n. 181 de 31/7/1995)

PLENO. SENTENCIA 102/1995, DE 26 DE JUNIO DE 1995. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.220/1989, 1.232/1989, 1.238/1989, 1.239/1989, 1.260/1989 Y 1.268/1989 (ACUMULADOS); CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIA 95/1990, 163/1990, 170/1990, 172/1990 Y 209/1990 (ACUMULADOS); Y CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIA 162/1990, 210/1990 Y 1.938/1990 (ACUMULADOS). PROMOVIDOS, RESPECTIVAMENTE, LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR EL GOBIERNO VASCO, LA JUNTA DE ANDALUCIA, EL GOBIERNO DE CANARIAS, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, LA JUNTA DE GALICIA Y EL PARLAMENTO
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1995/18444

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