Enlaces


Blog Master CCB Blog Casa de la Becada Blog Científica CCB Encuestas Foros Cuaderno de Caza de Becadas Informes de Jornada y Capturas Scolopax Sin Fronteras Base de Datos de Perros de Caza Los Concursos de Caza Práctica sin Muerte Galería de fotos Busca perros perdidos o robados

Comisiones

Comisión Jurídica

NORMATIVA POR LA QUE SE REGULA ASPECTOS CINEGÉTICOS Y DE CONSERVACIÓN DE LA BECADA (Scolopax Rusticola) EN ESPAÑA (I)
Por Àlex Cuadros i Andreu. Abogado y Responsable Comisión Jurídica del Club de Cazadores de Becada con perro (CCB).
Actualizado a 10/11/2007

 

1.- LEGISLACION EUROPEA:

1.1. Básica

A) Directiva Aves o DIRECTIVA 2009/147/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres

Texto de la directiva

Resumen: La nueva Directiva Aves, heredera de la 79/409/CEE, pretende la conservación a largo plazo de todas las especies de aves silvestres de la UE. Establece un régimen general para la protección y la gestión de estas especies, así como normas para su explotación, obligando a que se adopten todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficientes de hábitats para todas ellas. Se aplica tanto a las aves como a sus huevos y sus nidos. La Directiva identifica 200 especies y subespecies amenazadas que necesitan una especial atención. Los Estados miembros de la UE deben designar zonas de protección especial para ellas.

La protección de los hábitats es un elemento crucial de la Directiva Aves. Los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para conservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para las aves silvestres. En el anexo I de la Directiva figura una lista de las especies que precisan medidas de protección especiales. Los territorios más apropiados, en número y tamaño, deben ser designados zonas de protección especial (ZEPA) para estas especies y para las especies migratorias. El anexo II recoge una lista de las especies que pueden ser objeto de caza. Algunas de ellas, que son comercializables, también figuran en el anexo III. En el anexo IV se relacionan métodos de captura y muerte y modos de transporte para la caza que están prohibidos. Finalmente, en el anexo V figura una lista con los temas de investigación a los que deberían prestar especial atención los Estados miembros.

B) Directiva de Hábitat O Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

http://europa.eu/eur-lex/es/consleg/pdf/1992/es_1992L0043_do_001.pdf

Resumen: La Directiva Hábitat tiene como finalidad la protección del resto de las especies silvestres y sus hábitats. Su objetivo es contribuir a conservar la biodiversidad europea, mediante el establecimiento de una red ecológica y un régimen jurídico de protección de las especies silvestres. Identifica alrededor de 200 tipos de hábitats, unas 300 especies animales y casi 600 especies vegetales como de interés comunitario, y establece la necesidad de protegerlos, para lo cual obliga a que se adopten medidas para mantenerlos o restaurarlos en un estado favorable de conservación. Corresponde a los Estados miembros de la UE determinar sus zonas especiales de conservación y establecer, en su caso, planes de gestión que combinen su conservación a largo plazo con las actividades económicas y sociales.

La Directiva crea una red ecológica coherente de zonas especiales de conservación con el nombre de Natura 2000, que también incluye las zonas de protección especial designadas de acuerdo con la Directiva Aves. La red estará formada por zonas que alberguen tipos de hábitats naturales relacionados en el anexo I y especies de plantas y de animales incluidas en el anexo II de la Directiva. Los criterios científicos para determinar las zonas que se incluirán en la red figuran en el anexo III. La Directiva insta a designar áreas de conservación, establecer vínculos funcionales con la matriz territorial que las rodea y mantener la coherencia ecológica de la Red.

Además, establece un sistema de protección global de las especies silvestres. En el anexo IV de la Directiva se relacionan las especies de animales y plantas de interés comunitario que requieren una protección estricta incluso fuera de la red Natura 2000. Al igual que la Directiva Aves, la Directiva Hábitat regula la explotación de las especies: en el anexo V figuran las especies de interés comunitario cuya captura en la naturaleza y explotación pueden verse sometidas a medidas de gestión. En el anexo VI figura una lista de los métodos y medios de captura y sacrificio y los modos de transporte prohibidos para la caza.

El valor de esta Directiva para la conservación de la biodiversidad estriba básicamente en dos aspectos. Por un lado, considera a los ecosistemas y a los hábitats de determinadas especies como elementos clave para el mantenimiento de la diversidad biológica de la UE, y los convierte en el objeto central de la política comunitaria de conservación de la naturaleza, superando la estrategia tradicional de actuación sobre especies aisladas. Y, por otro, introduce un concepto nuevo de importancia capital: los valores ecológicos del territorio comunitario constituyen un factor primordial que hay que tener en cuenta en la planificación y la instrumentación de otras políticas sectoriales.

C) Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (BONN)

http://www.cms.int/pdf/convtxt/cms_convtxt_spanish.pdf

Resumen: La Convención de Bonn tiene por objeto la conservación de las especies migratorias a escala mundial. La fauna silvestre requiere una atención especial dada su importancia desde el punto de vista mesológico, ecológico, genético, científico, recreativo, cultural, educativo, social y económico.

La Convención define los términos siguientes:

  • «especie migratoria» significa el conjunto de la población o de cualquier parte de la misma separada geográficamente de la población de toda especie o de todo taxón inferior de animales silvestres, de los que una fracción importante franquea cíclicamente y de forma previsible uno o más límites de jurisdicción nacional;
  • «estado de conservación» de una especie migratoria significa el conjunto de las influencias que, actuando sobre dicha especie migratoria, pueden afectar a largo plazo su distribución y la importancia de su población;
  • «amenazada» significa, para una especie migratoria dada, que se encuentra en peligro de extinción en el conjunto o en una parte importante del territorio de un Estado.

 

Las Partes en la Convención reconocen la importancia de la protección de las especies migratorias y afirman la necesidad de prestar una atención especial a las especies cuyo estado de conservación sea desfavorable.

Para evitar que una especie migratoria se convierta en especie amenazada, las Partes deben tratar de:

  • promover, cooperar y colaborar en la financiación de trabajos de investigación relativos a especies migratorias;
  • conceder protección inmediata a las especies migratorias que figuran en el apéndice I;
  • celebrar acuerdos relacionados con la conservación y la gestión de las especies migratorias incluidas en el apéndice II.

 

Para proteger a las especies migratorias amenazadas, las Partes en la Convención se esforzarán por:

  • conservar o restaurar el hábitat de la especie amenazada;
  • prevenir, eliminar, compensar o reducir al mínimo los efectos negativos de las actividades o de los obstáculos que constituyan un impedimento grave a la migración de la especie;
  • prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que amenacen o puedan amenazar en mayor medida a dicha especie.

 

Las Partes que sean Estados del área de distribución (superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, atraviesa o sobrevuela en un momento dado durante su itinerario habitual de migración) prohibirán la captura de animales de especies que figuren en el apéndice I, salvo excepciones (captura con fines científicos, proyecto de mejora de la especie). Estas excepciones deben ser precisas en su contenido, limitadas en el espacio y en el tiempo, y no actuar en detrimento de la especie.

La conservación y la gestión de las especies enumeradas en el apéndice II pueden ser objeto de acuerdos internacionales.

Líneas directrices relativas a la celebración de acuerdos:

  • garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de la especie migratoria de que se trate;
  • cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria;
  • posibilidad de adhesión de todos los Estados del área de distribución, sean o no Partes en la presente Convención;
  • tratar sobre más de una especie migratoria, cuando sea posible.

 

Cada acuerdo deberá incluir la información siguiente:

  • el nombre de la especie migratoria de que se trate;
  • el área de distribución y el itinerario de migración;
  • las medidas de aplicación del acuerdo;
  • los procedimientos para resolver controversias;
  • la designación de la autoridad encargada de la aplicación del acuerdo.

Podrán preverse asimismo:

  • trabajos de investigación sobre la especie;
  • intercambio de información sobre la especie migratoria;
  • la conservación o restauración de una red de hábitats que permitan la conservación de la especie;
  • exámenes periódicos del estado de conservación de la especie;
  • procedimientos de urgencia que permitan reforzar rápidamente las medidas existentes.

 

La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la Convención. Asimismo, velará por la aplicación correcta de la Convención y, a tal fin, podrá formular recomendaciones.

La Convención, así como los apéndices I y II, podrán ser objeto de modificaciones.

Toda diferencia que surja entre dos o más Partes en la Convención será objeto de negociaciones entre las Partes afectadas. A falta de acuerdo, las Partes podrán someter la controversia al arbitraje, en particular al del Tribunal permanente de arbitraje de la Haya, quedando vinculadas por la decisión arbitral.

La Convención de Bonn fue firmada en 1979 y entró en vigor el 1 de noviembre de 1983.

ACTOS CONEXOS a la  Convención de BONN:

  • Decisión 98/145/CE del Consejo, de 12 de febrero de 1998, sobre la aprobación en nombre de la Comunidad Europea de las enmiendas a los anexos I y II del Convenio de Bonn sobre la conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre decididas en la Quinta Conferencia de las Partes en el Convenio [Diario Oficial L 46 de 17.2.1998]. Dicha Decisión del Consejo incluye la lista de 21 especies que deben añadirse en el apéndice I de la Convención (especies amenazadas) y de 22 especies que deben añadirse en el apéndice II (especies cuyo estado de conservación requiere la celebración de acuerdos internacionales).

 

  • Decisión 2006/871/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración por parte de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de aves acuáticas migratorias de África y de Eurasia [Diario Oficial L 345 de 8.12.2006]. De acuerdo con la Convención de Bonn, que prevé la celebración de acuerdos regionales para las especies enumeradas en su apéndice II, la Comunidad firmó el 1 de septiembre de 1997 un acuerdo que pretende instaurar un marco jurídico internacional adecuado para la conservación de las especies y de las poblaciones de aves acuáticas cuyas especies migran a la región paleártica y a África. La presente Decisión aprueba el acuerdo en nombre de la Comunidad. En vigor desde el 1 de noviembre de 1999, el Acuerdo cubre, por un lado, 235 especies de aves acuáticas dependientes ecológicamente de los humedales en una parte, como mínimo, de su ciclo anual y, por otro lado, una zona de 60 millones de kilómetros cuadrados que comprende los 116 Estados del área de distribución y la totalidad de los continentes africano y europeo, así como parte de Asia. El Acuerdo requiere la adopción de una serie de medidas coordinadas para conseguir y mantener un estado favorable de conservación para las aves acuáticas migratorias de África y de Eurasia que enumera. Estas medidas incluyen, entre otras, la protección y la restauración de los parajes frecuentados por las aves migratorias, la prohibición de especies no indígenas de aves acuáticas y la cooperación entre Estados en situaciones de emergencia. El Acuerdo también prevé medidas, en forma de un plan de acción, para algunas especies prioritarias que identifica. Este plan de acción incluye medidas relativas a la conservación de estas especies y sus hábitats (prohibición de la captura de aves y de sus huevos sin excepción, prohibición de las perturbaciones y del comercio, conservación y rehabilitación de los espacios, etc.), la ordenación de las actividades humanas (caza, turismo ecológico, etc.), la investigación y el seguimiento (seguimiento de las poblaciones, de estudios sobre la dinámica de las poblaciones y la evolución de sus hábitats, etc.), la educación y la formación, así como la puesta en marcha del plan de acción (con prioridad a las poblaciones más amenazadas).

D) Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (Convenio de Berna).
http://europa.eu/scadplus/leg/es/lvb/l28050.htm
Resumen: La Comunidad Europea es Parte Contratante en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, celebrado en Berna el 19 de septiembre de 1979.
La flora y la fauna silvestres constituyen un patrimonio natural de importancia capital que debe preservarse y transmitirse a las generaciones futuras. Además de los programas nacionales de protección, las Partes en el Convenio consideran necesario establecer una cooperación a escala europea.
El Convenio tiene por objeto fomentar la cooperación entre los Estados signatarios a fin de garantizar la conservación de la flora y de la fauna silvestres, y de sus hábitats naturales, así como proteger las especies migratorias amenazadas de extinción.
Las Partes se comprometen a:

  • establecer políticas nacionales de conservación de la flora y de la fauna silvestres y de los hábitats naturales;
  • integrar la conservación de la flora y de la fauna silvestres en sus políticas nacionales de planificación, desarrollo y medio ambiente;
  • fomentar la educación y la difusión de información sobre la necesidad de conservar las especies y sus hábitats.

Los Estados miembros tomarán las medidas legales y reglamentarias adecuadas para proteger las especies de flora silvestre enumeradas en el anexo I. El Convenio prohíbe: coger, recolectar, cortar o desarraigar intencionadamente dichas plantas.
Las especies de fauna silvestre que figuran en el anexo II deben ser objeto asimismo de disposiciones legales o reglamentarias adecuadas a fin de garantizar su conservación. Quedan prohibidos:

  • todo tipo de captura, posesión o muerte intencionadas;
  • el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo;
  • la perturbación intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante el período de reproducción, crianza e hibernación;
  • la destrucción o la recolección intencionadas de huevos en su entorno natural o su posesión;
  • la posesión y el comercio interior de los animales enumerados, vivos o muertos, incluidos los disecados, y de cualquier parte o de cualquier producto obtenido a partir del animal.

Las especies de la fauna silvestre, cuya lista se enumera en el anexo III, deben ser objeto de reglamentación a fin de mantener la existencia de esas poblaciones fuera de peligro (prohibición temporal o local de explotación, normativa para su transporte o venta, etc.).
Las Partes prohibirán la utilización de medios no selectivos de captura o muerte que puedan ocasionar la desaparición o perturbar la tranquilidad de la especie.
El Convenio prevé excepciones a las citadas disposiciones:

  • en interés de la protección de la flora y de la fauna;
  • para prevenir daños importantes en los cultivos, ganado, bosques, pesquerías, aguas u otras formas de propiedad;
  • en interés de la salud y de la seguridad pública, la seguridad aérea y otros intereses públicos prioritarios;
  • para fines de investigación y educación, repoblación, reintroducción y cría;
  • para permitir, en determinadas condiciones estrictamente controladas, la captura, la posesión o cualquier otra forma razonable de explotación de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas cantidades.

Las Partes Contratantes se comprometen a coordinar sus esfuerzos en materia de conservación de especies migratorias, enumeradas en los anexos II y III, y cuya área de distribución se extienda por sus territorios.
Se crea un Comité permanente para la aplicación del presente Convenio.
El Convenio de Berna entró en vigor el 6 de junio de 1982.

1.2. Complementaria

A) CONVENIO relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas hecho en RAMSAR el 2 de febrero DE 1971

http://portal.aragob.es/pls/portal30/docs/FOLDER/MEDIOAMBIENTE/LEGISLACION/BIODIVER/060020010.PDF

 

LINK EN INGLES  http://www.ramsar.org/

BREVE EXPLICACIÓN: La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida en forma abreviada como Convenio de Ramsar, fue firmada en la ciudad de Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971 y entró en vigor en 1975. Su principal objetivo es «la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo».

En el año 2007 154 estados miembros de todo el mundo se habían sumado a dicho acuerdo, protegiendo 1401 humedales, con una superficie total de 146,4 millones de hectáreas, designados para ser incluidos en la lista de Humedales de Importancia Internacional de Ramsar. Cada tres años los países miembros se reúnen para evaluar los progresos y compartir conocimientos y experiencias.

La lista Ramsar de Humedales de importancia internacional incluye en la actualidad más de 1200 lugares (sitios Ramsar) que cubren un área de 1.119.000 km², siendo el número de sitios en el año 2000 de 1021. El país con un mayor número de sitios es el Reino Unido con 169; la nación con el mayor área de humedales listados es Canadá con más de 130.000 km², incluyendo el Golfo de Queen Maud con 62.800 km² 65.180 km²

Los sitios Ramsar en España son 63, ocupando 281.768 has. (A fecha de Julio de 2007).

 

B) RED NATURA 2000

Natura 2000 es una red ecológica europea de áreas de conservación de la biodiversidad. Consta de Zonas Especiales de Conservación designadas de acuerdo con la Directiva Hábitat, así como de Zonas de Especial Protección para las Aves establecidas en virtud de la Directiva Aves.

Su finalidad es asegurar la supervivencia a largo plazo de las especies y los hábitats más amenazados de Europa, contribuyendo a detener la pérdida de biodiversidad ocasionada por el impacto adverso de las actividades humanas. Es el principal instrumento para la conservación de la naturaleza en la Unión Europea.

C) INSTRUMENTO DE ADHESION DE ESPAÑA DE 16 DE MAYO DE 1986 A LA CONVENCION DE 3 DE MARZO DE 1973 SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, HECHO EN WASHINGTON.
Jefatura del Estado (BOE n. 181 de 30/7/1986)
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1986/20403&codmap=

Volver

Agenda


Anillamiento Científico Proyecto Roding Arion Excopesa Midal Store Fitwell Electronica Olaiz SWEDTEAM
FANBPO

Contacta


Tienda del CCB Stop Esperari Buzón de Sugerencias

Compromiso por una caza sostenible y con futuro

© 1999-2024 Club de Cazadores de Becada